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Fallos: 347:1092 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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fine del Código Procesal Constitucional Local, que habilita "la defensa por parte de cualquier persona o asociación de los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial o internacional, aplicables en la provincia". En tal sentido, explicó que "la jurisprudencia provincial consolidada con autoridad de cosa juzgada a partir del caso líder "Colegio de Abogados", tiene sentado que existe en Tucumán por creación pretoriana y por mandato de la ley procesal constitucional una acción declarativa de inconstitucionalidad local diferente y de excepción (una excepcional acción declarativa, preventiva y directa contra normas jurídicas generales... que es connaturalmente una acción de incidencia colectiva" "en defensa del interés público" y está habilitada en el conjunto procesal formado por los artículos 89 y 90 del código procesal constitucional de Tucumán, con alcance tal que "a la admisión exclusiva del particular damnificado se le sumó la acogida amplia de cualquier persona o asociación comprometida con la defensa de los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial o internacional" (fs. 2452 de los autos principales).

En cuanto al fondo de lo peticionado, expuso en primer lugar que se hallaba consolidada con autoridad de cosa juzgada la doctrina legal interpretativa de la ley 7469 y de los artículos 151 a 153 de la Constitución provincial, según la cual: "...para la válida "incorporación por reforma constitucional de 2006 a la Constitución de Tucumán de una norma de derecho nuevo con máxima intensidad innovadora no prevista anteriormente en el texto constitucional, era preciso que la competencia jurídica para la "agregación de este punto hubiera sido especificada en la ley 7469 de convocatoria a la Convención Constituyente y que una vez determinado este punto hubiera sido convenientemente publicado por espacio de dos meses cuando menos en los principales diarios de la provincia, antes de convocarse al pueblo para la elección de los convencionales..." Sentado ello, el Tribunal provincial declaró la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de las siguientes disposiciones de la ley fundamental local: a) los artículos 48, 49 y 67, inciso 26, en cuanto exigen mayorías legislativas diferenciadas para decidir la acusación, destitución y declaración de inhabilidad del Gobernador y del Vicegobernador, en virtud de su comparación con las mayorías requeridas, para los mismos supuestos, con relación a las autoridades superiores de otros po

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1092

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