Insiste en que debió haberse constatado, en las instancias inferiores, si el convenio cuestionado menoscababa el decreto 630/94, y que, al haberse omitido ese análisis, era imposible determinar si las facultades discrecionales conferidas por ley al INIDEP habían sido ejercidas arbitrariamente y con menoscabo de los derechos de ocupación efectiva del personal embarcado.
49) Que si bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 312:1580 ; 331:1583 y sus citas, entre otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores.
En ese sentido, se advierte que, a pesar de que la acción de amparo interpuesta por la parte actora tenía por objeto que se declarara la invalidez e inaplicabilidad del convenio suscripto entre el INIDEP y la Prefectura Naval Argentina, únicamente fue traído al proceso como parte demandada el INIDEP sin haber dado oportunidad a la Prefectura Naval Argentina a ejercer su derecho de defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
En este orden de ideas, la omisión de dar intervención como demandado a la mencionada fuerza de seguridad no podría justificarse mediante la invocación del principio de unidad de la hacienda estatal, pues el INIDEP no puede identificarse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan, en la medida en que fue creado por el art. 19 de la ley 21.673 como un ente descentralizado y con personería jurídica propia en jurisdicción del Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Intereses Marítimos - Subsecretaría de Pesca) y se encuentra actualmente —como organismo descentralizado— en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (confr. anexo III del decreto 50/19), mientras que la PNA integra la Administración Pública Nacional centralizada como un órgano desconcentrado del Ministerio de Seguridad (confr. mismo anexo de la aludida norma).
5) Que las especiales características de la pretensión, cuyo objeto fue descripto en los considerandos anteriores, aconsejan reconocer a
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:964
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