mantenimiento del orden público por medio de la actuación oportuna y eficaz, en la esfera de sus competencias, de las fuerzas policiales a su cargo (conf. art. 126, inc. 9", de la Constitución provincial), en caso de violación, restricción o alteración como las descriptas en la demanda y, en especial, que adopten todas las medidas que posibiliten y aseguren la prestación normal y regular de la totalidad de los servicios y funciones propias del Municipio de la Capital riojana, entre ellos, el servicio de recolección de residuos urbanos a cargo del municipio, libre de toda restricción o impedimento.
2 Que la señora Procuradora Fiscal dictamina que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de esta Corte pues -según afirma- la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, por cuanto para resolver lo medular de las cuestiones planteadas tendrá que acudirse, necesaria e ineludiblemente, a las normas provinciales que conforman el régimen propio del asunto debatido (como el art. 168 de la Constitución local y la ley 9782 del mismo orden, que estableció el régimen de coparticipación de impuestos entre la Provincia de La Rioja y sus municipalidades), interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles, cuestión que no es del resorte de esta Corte, ya que no es apta para instar la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
En tales condiciones, sostiene que el proceso debe tramitar ante la justicia de la Provincia de La Rioja, ante cuyo Tribunal Superior de Justicia el municipio actor ha planteado varios de los temas que trae a conocimiento de este Tribunal mediante la demanda de autos, dado que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de ese carácter.
3 Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión contenidos en el referido dictamen a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
Ello es así, toda vez que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia federal sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, de modo que quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:959
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