las autoridades de la provincia demandada en sus aspectos institucionales, políticos, financieros y administrativos, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia federal sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, de modo que quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La facultad para acudir ante los jueces en procura de tutela de sus derechos, no autoriza a prescindir de las vías que constitucionalmente habilitan el ejercicio de su competencia.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja (Provincia de La Rioja), representada por la intendente municipal, por el fiscal municipal y por el fiscal municipal adjunto, promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra dicha provincia "a fin de restablecer los órdenes constitucionales federal y provin
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:945
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