Por tales razones, la Corte concluyó que correspondía aplicar al caso la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos, la solidaridad entre el transmitente y el adquirente (considerando 10). Además, aclaró que las cláusulas del pliego de bases y condiciones que establecían que las sociedades licenciatarias no sustituían a su predecesora en sus obligaciones y responsabilidades, no podían tener otro alcance que el de otorgar a la sociedad licenciataria el derecho a una acción de regreso contra el Estado Nacional (considerando 11). Por último, precisó que "el art. 69 de la ley 23.696 no puede conducir a una conclusión distinta porque en el caso no media, en rigor, un conflicto normativo entre la aplicación de dicha ley o de disposiciones de otro ordenamiento. Ello es así puesto que, la vigencia en los procesos de privatizaciones de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador está contemplada en la propia ley 23.696" considerando 12).
Dicha doctrina fue reiterada por la Corte Suprema en diversos precedentes (Fallos 324:3729 , "Manoilov"; M. 3208. XXXVIII, "Mazzei, María Alejandra y otros c/ E.N.Tel. s/ diferencias salariales", sentencia del 25 de noviembre de 2003, entre otros), aun cuando la extinción de la relación laboral y la causa del crédito reclamado eran anteriores al perfeccionamiento de la transferencia del paquete accionario a la adjudicataria del servicio público privatizado (Fallos: 323:3381 , "Armoa"; por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación).
Bajo las consideraciones precedentes, y en razón de la similitud entre las circunstancias fácticas de "Di Tullio" y el resto de los precedentes citados, en especial "Armoa" y las del sub lite, entiendo que la codemandada TRANSENER S.A. no puede deslindarse de la regla de solidaridad prevista en la LCT para las obligaciones de índole laboral que ampara a los trabajadores afectados por el proceso de privatización de empresas, aun cuando la relación laboral y la causa del crédito que se reclama sean anteriores ala privatización y los reclamantes no hayan sido transferidos.
En efecto, en el caso bajo examen, debe considerarse que hubo una "transferencia de un establecimiento" en los términos de los artículos 225 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo y por tanto, que TRANSENER S.A. resultó la continuadora de Aguas y Energía S.E. En este sentido, en "Di Tulio" la Corte expresamente reconoció que había mediado la "transferencia de un establecimiento", según las previsiones citadas de la Ley de Contrato de Trabajo,
Compartir
35Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:714
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-714
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 720 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos