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Fallos: 346:712 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Por el contrario, los reproches dirigidos contra el parámetro establecido por el a quo para la determinación del monto de la condena en la etapa de ejecución de sentencia deben ser desestimados, por cuanto ello remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley la ley 48; máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 324:3729 , "Manoilov").

IV-
Ante todo, cabe destacar que no se halla controvertido en autos que los accionantes se acogieron al beneficio de jubilación y/o pensión, para el caso de las viudas e hijos de los trabajadores fallecidos, con anterioridad ala privatización de la empresa Agua y Energía Eléctrica S.E., en la que habían prestado servicio. Tampoco se discute que los actores no fueron transferidos como empleados activos a la recurrente.

No obstante, si bien la apelante reconoce expresamente el derecho de los demandantes de percibir el suplemento "rebaja de tarifa" previsto en el artículo 78 del CCT 36/75 niega su calidad de sujeto pasivo de ese crédito a la luz de las normas federales que regularon la privatización de su predecesora.

En ese marco, y en cuanto fue materia de agravios, corresponde determinar, en primer lugar, si las previsiones de los artículos 225 y 228 de la LCT, sobre transferencia de establecimientos, son aplicables al caso, pese a que la privatización del servicio se llevó a cabo mediante un proceso de licitación internacional, regido por la ley 23.696, los decretos 1105/89 y 1803/1992 y la Resolución ME y OSP 1483/92, que aprobó el Pliego de Bases y Condiciones para la venta del 65 de las acciones de TRANSENER S.A. Cabe recordar, tal como señaló la recurrente, que el artículo 44, último párrafo del decreto 1105/89, estableció que en ningún caso el ente privatizado sería responsable por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, "los que estarán a cargo del Estado Nacional". En similar sentido, el decreto 1803/92 estableció que, en los procesos de privatización concretados o a concretar, no serían de aplicación la ley 11.867 ni los artículos 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A mi modo de ver, y en concordancia con lo resuelto por la cámara, ese punto encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema registrado en Fallos: 319:3071 , "Di Tullio". En esa ocasión, se

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-712

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