de luz y de gas previsto en el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 36/75 por el período reclamado, que deberá ser abonado por la continuadora de la citada empresa estatal, TRANSENER S.A., creada durante el proceso de privatización de los servicios públicos en nuestro país. En consecuencia, modificó el monto de la condena determinado por el juez de grado, y decidió que aquel debía calcularse conforme a la fórmula estipulada en el acta acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) y TRANSENER S.A. el 19 de abril de 2002 (fs. 724/734).
El tribunal explicó que las leyes dictadas en relación con la Reforma del Estado y la Emergencia Económica que regularon la liquidación de la empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. no poseían entidad para derogar los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de las normas establecidas en el CCT 36/75. Recordó que esos convenios, una vez homologados por la autoridad administrativa, se aplican a todos los trabajadores y empleadores de la actividad regulada por ellos, y cuentan con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En particular, señaló que en el acta suscripta entre TRANSENER S.A. y FATLyF; en abril de 2002, se estableció el alcance y la metodología de liquidación de la rebaja de tarifa de luz y de gas prevista en el artículo 78 del convenio en cuestión. Allí se acordó abonar a los trabajadores activos un monto promedio fijo mensual, en reemplazo de los importes que percibían en concepto de reintegro por pago de luz y/o gas, equivalente al promedio del último año que cobrara cada uno de los empleados según los diferentes costos de la energía eléctrica en las distintas regiones. Sin embargo, se omitió hacer referencia a los trabajadores jubilados.
La cámara entendió que no había razones para desconocer el beneficio reclamado por los actores, pues el artículo 78 del convenio, plenamente vigente, no exige la subsistencia de la relación laboral para gozar de la bonificación sino que por el contrario prevé expresamente la procedencia de ese rubro para el personal jubilado y la viuda del jubilado y/o empleado fallecido en actividad. Al analizar si correspondía la bonificación bajo análisis, no consideró obstáculo el hecho de que los accionantes no hayan sido transferidos a la recurrente durante el proceso de transformación de las empresas prestadoras del servicio.
Explicó que la Corte Suprema zanjó la cuestión en el caso "Di Tullio" (Fallos: 319:3071 ). Allí resolvió que, en razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 23.696 de Reforma del Estado, que prevé que durante el proceso de privatización el trabajador seguirá amparado
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:708
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