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Fallos: 346:687 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Relató que el actor había fundado su postura en los términos del citado contrato COM, que establecía aquel plazo de quince años para el reembolso de la construcción de la obra, mientras que el ente recaudador había basado su postura en el criterio de la "vida útil probable" de los bienes.

Luego de reseñar algunas cláusulas del acuerdo y hacer mérito de diversa jurisprudencia emanada de V.E., concluyó que el estudio de ..este tipo de asuntos es singularísimo, esto es, comprensivo fundamentalmente de los componentes relacionados con el sujeto, los activos en cuestión y la actividad desarrollada." Arguyó que los términos del contrato COM, en especial el plazo previsto para la construcción de la obra y la retribución convenida, tornaban razonable una amortización como la estimada por Yacylec S.A.

Por tal razón, a juicio de la cámara, no resultaba reprochable el apartamiento del método basado en la vida útil de los activos ni la adopción, por parte de la actora, del concerniente al recupero de la inversión afrontada.

Agregó que el Tribunal Fiscal de la Nación había omitido realizar una evaluación profunda y pormenorizada de la totalidad de los elementos probatorios que se encontraban a disposición en el expediente, por lo que su decisión debía ser revocada.

III-
Disconforme con tal pronunciamiento, el Fisco dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a en lo que atañe a la cuestión federal planteada y denegado por la arbitrariedad alegada, lo que motivó la presentación de la queja que tramita bajo el número de registro CAF 39800/2019/2/RH1.

Sostiene que la amortización es la pérdida de valor del bien de uso por el transcurso de tiempo y se encuentra regulada en los arts. 82 y 84 de la ley 20.628 (t.o. 1997).

Señala que, de acuerdo con lo prescripto en las normas mencionadas, el plazo de la probable "vida útil probable" del bien en cuestión es el único elemento a considerar al momento de determinar su plazo de amortización.

Denuncia que el contribuyente no aportó ningún elemento probatorio para acreditar, desde el punto de vista técnico, que la vida útil del bien fuese de quince años.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-687

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