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Fallos: 346:690 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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las siguientes normas: 1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen" (subrayado, agregado).

Es principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625 , entre otros).

Sobre la base de este asentado criterio interpretativo, resulta evidente para mí que la LIG estableció como principio general que el plaZo de amortización de los bienes debe ser determinado de acuerdo a su "vida útil probable".

En ese mismo sentido se ha expedido V.E. al señalar que aquel lapso debe fijarse según la duración de la vida económicamente útil del bien y con arreglo a criterios de carácter técnico (O. 125. XLIII "Oleoductos del Valle S.A. (TF 19.260-D c/ DGT", considerando 7", sentencia del 16 de febrero de 2010, no publicada en Fallos).

En lo referente al concepto "vida útil probable", esa Corte indicó que alude "...al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquel en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico... En síntesis, el tiempo que debe estimarse es el de la vida económicamente útil" (confr. Fallos: 335:680 y su cita).

En este sentido, V.E. ha sido clara al señalar "que la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente. Si bien tal estimación se verá reflejada en el cálculo del impuesto contenido en la declaración jurada es innegable, por lo tanto, que la administración tributaria tiene facultades para impugnaria (art. 13 de la ley 11.683).

Corresponde concluir, sobre la base de lo precedentemente señalado, que para descalificar el plazo de amortización establecido por el contribuyente, la AFIP debe apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-690

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