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Fallos: 346:692 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Ahora bien, considero que tal postura carece de la razonabilidad exigida en Fallos: 335:680 .

En efecto, pretender la total amortización del electroducto en el plaZo de quince años implica no solo apartarse del lapso de "vida útil probable" acreditado en autos, sino también realizar una interpretación sesgada y parcial del contrato COM en su relación con el art. 74 de la LIG.

Así lo creo, pues la empresa pretende aplicar el art. 74 de la LIG para sujetar la amortización de las líneas de alta tensión y subestaciones a solo una parte de las "operaciones generadoras de beneficios" previstas en el contrato COM, cual es la "construcción" del electroducto, prescindiendo de las restantes prestaciones allí contempladas y por las que también obtiene rendimientos (la "operación" y el "mantenimiento" de la obra).

Es que, luego del plazo de quince años y según lo previsto expresamente en el contrato COM, la empresa continuará utilizando el bien "en condiciones económicamente provechosas", en los términos de Fallos: 335:680 , por un lapso de "vida útil probable" que los expertos han fijado en cincuenta años. En tal sentido, no encuentro elemento alguno en esta causa que permita apartarse de ese plazo fijado por los expertos (avances tecnológicos, obsolescencia, etc.), ni que permita calificar como un hecho aleatorio y fortuito la continuidad en la operación y mantenimiento del electroducto (arg. O. 73. XLII, "Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI-TF 18.271-1-", sentencia del 8 de abril de 2008) en virtud del contrato COM suscripto con el Estado Nacional.

Finalmente, como también lo señala acertadamente el Tribunal Fiscal, no debe confundirse el "período de amortización" previsto en los arts.

14, 15, 17,20, 22 y 27 del "Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte" -creado por las resoluciones 61/92 y 137/1992 de la Secretaría de Energía de la Nación- con el concepto de depreciación de los bienes de uso en los términos de la LIG.

Así lo creo, pues el reglamento citado estableció "el período de amortización" como un criterio para determinar el modo de retribuir la actividad del contratista, mas no tiene incidencia alguna en el régimen de la LIG, en el cual -como ya expliqué- el principio general reside en la probable "vida útil probable" del bien amortizable.

VIII-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021. Laura Mercedes Monti.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-692

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