apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos tal fin." (Fallos: 335:680 , cons. 7).
Desde esta perspectiva, advierto que el Fisco invocó razones categóricas, en los términos sentados por la jurisprudencia de V.E., para descalificar el plazo de amortización impositivo empleado por Yacylec S.A.
Así lo creo, pues el organismo fiscal fundó su postura en el informe técnico producido en sede administrativa por los ingenieros Julio Luis Torreta y Jorge Hugo Atanasópulos, quienes concluyeron que cabía atribuir alas líneas y subestaciones construidas y operadas por la empresa una "vida útil probable" de cincuenta años.
En este punto, en mi parecer, asiste razón a la AFIP en cuanto afirma que ese informe fue el único instrumento producido en el marco del procedimiento de determinación de oficio y en la presente causa, que tuvo por objeto acreditar aquel extremo.
En efecto, como bien lo señala el Tribunal Fiscal, si bien la actora ofreció diversos medios probatorios, ninguno se dirigió a demostrar que la "vida útil probable" del bien amortizado fuera de quince años, como lo había exteriorizado en sus declaraciones juradas.
En estas condiciones, lo afirmado por la cámara, en el sentido de que el Tribunal Fiscal de la Nación basó su pronunciamiento únicamente en el referido informe de los mencionados profesionales y "omitió realizar una evaluación profunda y pormenorizada de la totalidad de los elementos probatorios que se encuentran a disposición en el expediente" carece de sustento e implica una errónea valoración de las constancias rendidas de la causa. Ello es así, pues ninguna de las pruebas que mencionó, es decir, el contrato COM e informes del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y Transener S.A., resultan idóneas para contradecir los términos de aquel documento en torno a la "vida útil probable" del bien.
VII-
Creo necesario destacar que las conclusiones del acápite anterior no se alteran por los argumentos esgrimidos por Yacylec S.A.
Cabe recordar que la contribuyente amortizó los activos en cuestión en un período de quince años, al valorar que, en ese lapso, debía percibir el canon que retribuía la construcción de la obra y ello implicaba, por lo tanto, la recuperación de la inversión afrontada. Invocó, en defensa de sutesis, el art. 74 de la LIG (v. escrito de demanda, recurso de apelación ante la alzada y la contestación del recurso extraordinario).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:691
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