346 ción de ingresar los intereses resarcitorios de conformidad con el art.
37 de la ley 11.683 y una multa equivalente al 70 del tributo omitido.
Explicó que, en el año 1992, la sociedad demandante había suscripto con la Secretaría de Energía de la Nación un contrato que tuvo por objeto la construcción, operación y mantenimiento (contrato COM) de una línea de interconexión en 500 KV entre la Central Hidroeléctrica YACYRETA y la Estación Transformadora Resistencia, en la provincia del Chaco.
Agregó que el ajuste efectuado por la AFIP tuvo su origen en la diferencia de criterio respecto al plazo de amortización del electroducto cuya construcción, operación y mantenimiento constituye el objeto del contrato.
Así, señaló que la empresa, en los períodos mencionados anteriormente, presentó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y amortizó el bien en el lapso de quince años, mientras que el ente recaudador, a través de los actos impugnados, consideró que su vida Útil era de cincuenta años.
Indicó que el régimen general aplicable a las amortizaciones se encontraba regulado en los arts. 82 y 84 de la ley del impuesto a las ganancias (LIG, en adelante) vigente en ese período (t.o. por decreto 649/97 y modificatorias).
Sobre dicha base, entendió que la cuestión debía ser resuelta de acuerdo al criterio adoptado por V.E. en la causa "Oleoducto del Valle".
A partir de ello, invocó el informe realizado en sede administrativa por dos ingenieros, quienes estimaron la vida útil del bien en cincuenta años y sostuvo que, frente a esta prueba, la sociedad actora no había aportado ningún elemento, informe o dictamen que demuestre o respalde que el plazo de amortización era de quince años.
Enrelación con la multa, descartó la existencia de un error excusable que permita al contribuyente eximirse de la responsabilidad endilgada.
I-
A fs. 551/559, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IID, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Explicó que la cuestión a dilucidar en el presente proceso consistía en establecer si, a fin de liquidar el impuesto a las ganancias, el plazo de amortización de los bienes objeto del contrato COM era de quince años, como sostenía la contribuyente, o cincuenta, según el criterio adoptado por el Fisco.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:686
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