los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (conf. Fallos: 329:5019 ; 330:4706 ; 339:930 , entre muchos otros).
79) Que, aunque las cuestiones de hecho, prueba y derecho común propuestas son ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso, la alzada ha omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para la adecuada solución del pleito, formulando una télesis del régimen legal que prescinde de las circunstancias comprobadas en la causa, lo que impide reputar al pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 317:638 ; 330:4459 y 339:408 , entre muchos otros).
8" Que en función de la materia involucrada es necesario iniciar el examen del planteo articulado recordando los principios y disposiciones aplicables que han sido consagrados por la normativa laboral de carácter internacional y local.
En primer lugar, cabe citar el Convenio 87 de la OIT sobre "la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación", aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1948 y ratificado por la República Argentina por ley 14.932 de 1959.
Este instrumento en su art. 3° establece que "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción; 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
En el mismo sentido, la ley 23.551, sancionada en el año 1988, establece en su art. 1° que "La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales", en tanto que su art. 6° dispone expresamente que "Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente".
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:243
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