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Fallos: 346:244 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Concordemente con lo anterior y en un claro refuerzo a la autonomía sindical, la ley solo le permite al Ministerio de Trabajo "Peticionar en sede judicial [...] la intervención de una asociación sindical"; y ello, únicamente en los supuestos de incumplimiento de intimaciones por acciones ilegítimas o de graves irregularidades administrativas (art.

56, inciso 3", apartados a y b). En tanto que lo faculta a "designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesario para regularizar la situación" exclusivamente cuando "se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva"; más, incluso, limitando esta facultad excepcional al caso en que "en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación" (art. 56, inciso 4").

Esa voluntad de limitación a las facultades de intervención de la autoridad administrativa se ve robustecida en el art. 57 de la ley cuando dispone "En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales".

No resulta ocioso destacar que incluso el art. 15 del decreto 467/88 reglamentario de la ley 23.551-, prevé que en el supuesto en que la asociación sindical no efectúe la convocatoria a elecciones y tampoco cumpliera con la intimación que a tal efecto le cursara el Ministerio de Trabajo, este podrá designar uno o más delegados electorales, claro que "al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales" (art. 56, inciso 4).

9") Que con arreglo a los preceptos precedentemente reseñados es factible colegir que, como mínimo, las facultades otorgadas al Ministerio de Trabajo por la enumeración del art. 56, inc. 4, de la ley 23.551 deben interpretarse de modo restrictivo, mediante un escrutinio estricto sobre la configuración de las circunstancias a las que alude la ley.

Al ser ello así, es evidente que el pronunciamiento de la Sala VI de la CNAT, en tanto afirmó la validez de la designación del delegado normalizador por entender configurada la situación de acefalía prevista en la ley, no se ajustó al estándar precedentemente anunciado.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-244

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