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Fallos: 346:245 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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En efecto, el a quo tuvo en cuenta dos circunstancias para tener por configurada la situación de acefalía que exige la ley: por un lado, que los comicios y la asamblea que decidió la prórroga estaban impugnados y, por otro, que los mandatos de los miembros de la comisión directiva estaban vencidos.

Sin embargo, de las mismas circunstancias a las que aludió el a quo se sigue que, justamente, el sindicato había llevado a cabo dos acciones con el objeto de evitar que el día del vencimiento originario del mandato de las autoridades quedara configurada la situación de acefalía, a saber: convocado y llevado a cabo las elecciones para que hubiera autoridades electas, y decidido en asamblea general, ante la existencia de impugnaciones pendientes de resolución, la prórroga de los mandatos hasta que recayera decisión definitiva. El hecho de que estas acciones estuvieran cuestionadas, a lo que obligaba al Ministerio era a instar la resolución 0, en su caso, a resolver todas las impugnaciones pendientes, dándole así al eventual perjudicado la oportunidad de recurrir ante la justicia; en tanto así no lo hiciera, el hecho de que las decisiones del gremio estuvieran simplemente "impugnadas" no lo habilitaba a considerar que se había generado una situación de "acefalía".

10) Que el exceso en que incurrió la autoridad administrativa se ve patentizado no solo por ello sino también porque no se limitó, como era menester en una eventual situación de acefalía, a designar un delegado electoral con el alcance al que alude el art. 15 del decreto 467/88, es decir, con actuación limitada a los actos necesarios para llevar adelante la elección (art. 56, inc. 4), sino que nombró a un "delegado normalizador", con las "facultades administrativas y ejecutivas de los órganos de conducción de la entidad".

Tampoco subsana la aludida anomalía el hecho de que, con posterioridad a la designación del delegado normalizador, el Ministerio haya resuelto las impugnaciones en sentido contrario a la pretensión de las autoridades del sindicato porque, precisamente, esa resolución administrativa del 27 de diciembre de 2016 fue apelada por el gremio ante la justicia y la Sala IX de la CNAT le confirió efecto suspensivo al recurso articulado.

En definitiva, el tribunal a quo no pudo válidamente avalar una resolución dictada el 1° de diciembre de 2016 en base a lo decidido en otra resolución dictada 26 días después, el 27 del mismo mes y año.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-245

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