Considerando:
1") Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, tal como se ha decidido a fs. 155.
27) Que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa previstos en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tal como lo puso de relieve la señora Procuradora Fiscal en el apartado IV de su dictamen de fs. 352/355 a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad (salvo el séptimo párrafo de ese apartado).
3) Que la acción entablada tiene como objeto la declaración de inconstitucionalidad de la pretensión tributaria de la Provincia de Buenos Aires de gravar con el impuesto a los ingresos brutos la actividad de transporte jurisdiccional que lleva a cabo la actora, declarado servicio público federal y sujeto a la potestad tarifaria de la Nación.
La cuestión a decidir, entonces, consiste en determinar la validez constitucional de la potestad tributaria provincial de imponer el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al transporte interjurisdiccional de pasajeros cuando esa actividad es declarada servicio público y sujeta a una fijación unilateral de tarifas por parte de la Nación.
4) Que, en tales condiciones, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa "Transportes Unidos del Sud", Fallos: 343:2039 , voto del juez Rosatti, a cuyos fundamentos y decisión cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda entablada por Transportes Don Otto S.A.
contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación, devuélvase el expediente administrativo acompañado y, oportunamente, archívese.
Horacio ROosartt.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1338
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