Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 346:1001 de la CSJN Argentina - Año: 2023

Anterior ... | Siguiente ...

Al respecto, la circunstancia de que la sentencia dictada en autos, en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 4° de la ley 27.204, modificatoria de la ley 24.521, alcanzase el carácter de cosa juzgada para las partes, en modo alguno conlleva una restricción en los derechos de quienes pudieren aspirar a cursar estudios superiores en la Universidad Nacional de La Matanza. Nótese que, en cualquier caso, si por hipótesis una determinada regulación, sea estatal o de la propia universidad, fuera en tal sentido considerada contraria a derecho por alguno de los sujetos por ella alcanzados, nada impediría su oportuno cuestionamiento, por las razones que se estimaran pertinentes, por quienes invocaren la calidad de afectados o por los demás sujetos que pudieran, en su caso, estar legitimados para hacerlo (de modo semejante, mutatis mutandis, a como lo harían si tal hipótesis se presentara, en un extremo, en el supuesto de que la ley 24.521 no hubiera sufrido modificación alguna por la ley 27.204, 0, en el otro, si la sentencia dictada en autos hubiere rechazado totalmente la demanda impugnatoria contra esta última).

20) Que, en síntesis, de conformidad con lo expuesto, dado que las partes consintieron la sentencia obrante a fs. 52/62 vta., el proceso judicial de autos, por los contornos que reviste, se encontró propiamente concluido, cuanto menos en lo relativo a la determinación del alcance del mérito de la pretensión fijado en ella, sin que el señor Fiscal Federal, en tal contexto, cuente con aptitud procesal (autónoma) para cuestionarla en la forma en que lo hizo a fs. 67 vta. y 68/74.

21) Que lo precedentemente expuesto no implica contradecir la doctrina de este Tribunal en "Clínica Marini S.A.", Fallos: 336:908 y sus citas -invocada por el señor Fiscal General en su recurso- ni la más reciente decisión adoptada por esta Corte en "HSBC Bank Argentina SA", (Fallos: 343:1233 ) sino resolver el planteo bajo examen de forma tal que aquellas encuentren su quicio constitucional y legal en estos autos.

En efecto, por un lado, en relación con el antecedente de "Clínica Marini S.A." (Fallos: 336:908 ), no es posible soslayar que en materia de procesos falenciales, como era el caso allí examinado, el legislador asignó expresamente, en el artículo 276 de la ley 24.522, el carácter de "parte" en la alzada al Ministerio Público Fiscal (situación análoga a la planteada en "Telepiu" —Fallos: 344:2955 -, voto en disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda). Tal disposición legal, sin embargo, no po

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

38

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1001

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 1007 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos