18) Que, sentado ello, a tenor de la naturaleza de la pretensión ejercida por la actora en su demanda y el rol asumido por el señor Fiscal Federal en el proceso, se advierte que el caso de autos no es de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el carácter de "parte" 0, aun sin alcanzar tal condición, aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto —actora y demandada-, controvertir lo decidido por el juez en la sentencia que puso fin a la controversia.
En efecto, la controversia ventilada en el sub lite, por una parte, difiere, claro está, de aquellas en que el Ministerio Público Fiscal hubiere sido formalmente parte demandada (cf. Fallos: 331:1583 , y CSJ 30/2008 (44-K)/CS1 "Kollmann, Gustavo Ernesto c/ EN -M" PúblicoDefensoría General de la Nación) s/ empleo público", del 2 de marzo de 2010); por otra parte, tampoco se trata de un supuesto en el que exista expresa autorización legal para que ese organismo asumiera tal condición, como sí ocurre cuando el legislador prevé, en determinado tipo de procesos, que el Ministerio Público Fiscal asuma el carácter específico de "parte", sea en resguardo de la juridicidad misma, o propiamente en calidad de actora (cf., por ejemplo, ley 24.522, artículo 276; y ley 24.240, artículos 52 y 54); y, por lo demás, aun con prescindencia de si existe o no norma expresa que lo habilite, en autos no se ventiló un proceso que por su naturaleza, cuanto menos en los hechos, deba reconocerse que tuvo el carácter de "colectivo", en el que se dirimiera el alcance de derechos de incidencia colectiva por tratarse de bienes colectivos o intereses individuales homogéneos.
19) Que, sobre esto último, cabe añadir, no se soslaya que la ley 24.521 —-Ley de Educación Superior- y sus modificaciones comportan una materia que trasunta, como regla, una "política pública trascendente", en tanto, ciertamente, todo lo referido a la educación superior, por su misión estratégica, es relevante para el futuro y los destinos del país.
Sin embargo, a tenor de la pretensión ejercida y de la decisión adoptada, no puede afirmarse que estuvieran sin más afectados, amenazados o de algún otro modo comprometidos, con algún grado de concreción bastante, un "bien colectivo" o los "intereses individuales homogéneos" de quienes, potencialmente, pudieran tener expectativas de, en un futuro, cursar sus estudios superiores en la Universidad Nacional de La Matanza.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1000
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