te concedido y, denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada, motivó la promoción del recurso de hecho que corre conjuntamente.
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENEKRANTZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — ELENA I.
HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.
TELEPIU S.A. s/ INCIDENTE ART. 250
CONCURSO PREVENTIVO
Cabe revocar la sentencia que dejó sin efecto la medida dictada por el juez concursal relativa a la apertura de una cuenta bancaria inembargable para el pago de sueldos a nombre de la concursada que se dedicada a brindar servicios de comunicación audiovisual, pues el juez cuenta con facultades fundadas en la Ley de Concursos y Quiebras y en la Constitución Nacional para disponer una medida particular que apunta a resguardar el objeto del concurso preventivo que comprende la continuidad de la empresa, así como los derechos afectados por la insolvencia: el derecho al trabajo y la libertad de prensa, por lo cual la decisión apelada no constituye una derivación razonada del régimen de la ley 24.522 con aplicación a las circunstancias concretas del caso y, más grave aún, es incompatible con las normas constitucionales que lo rigen (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite.
La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario art. 280 CPCCN )
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2955
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