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Fallos: 345:989 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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cía para la protección del ambiente se proyecta en relación a la transmisión y distribución de energía eléctrica (Fallos: 322:2862 ).

Así, en el marco del federalismo de concertación que se ha desarrollado con anterioridad, que permite la interacción articulada de los diversos estados provinciales y el estado federal en el ejercicio de sus respectivas competencias constitucionales, esta Corte ha sostenido que para considerar inconciliables los poderes de policía concurrentes debe mediar una repugnancia efectiva entre una y otra facultad, la nacional y la provincial, en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de Ley Suprema (Fallos: 137:212 ; 300:402 ; 315:1013 y 322:2862 ). Tal colisión no se verifica en los presentes actuados, puesto que las normas ambientales adoptadas por las autoridades competentes resultan vinculantes para las actoras en virtud de lo expresamente convenido en sus contratos de concesión toda vez que por ellos se obligaron a instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia, adecuando su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas, cumpliendo con las normas destinadas a la protección del medioambiente en vigencia y las que se dicten en el futuro (artículo 25, incs. m, n y z del contrato de concesión aprobado por la resolución SEE 170/92, cfr. acápite VI in fine, dictamen del señora Procuradora Fiscal).

9 Que, por su parte, la norma provincial es razonable a la luz de los derechos involucrados en la causa. En efecto, el artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de usar y disponer de la propiedad, y en el artículo 17 se reconoce su carácter inviolable. Desde antiguo, esta Corte consideró que "las palabras libertad" y propiedad", comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio; y la segunda, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad..." (Fallos: 145:307 ).

Tan amplia definición, no impidió que este Tribunal reconociese en diversos ámbitos- un fin social en la propiedad privada (Fallos:

286:166 ; 289:67 ; 322:3255 , entre otros). La doctrina también sostuvo

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-989

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