tenible (OPDS) a las normas impugnadas, en cuanto establece que los equipos eléctricos cerrados ya descontaminados en los que se verifique el mantenimiento de la concentración de PCB por debajo del valor de 50 ppm., podrán continuar en estado operacional sin una intervención específica de descontaminación hasta el final de su vida útil artículos 1° y 2"), en mérito al interés manifestado por las partes en relación a la definición de la cuestión por los efectos jurídicos producidos durante la vigencia de la regulación anterior, corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
3) Que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de certeza (artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y, por consiguiente, se configura en autos un caso o causa contenciosa, en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27.
En efecto, se encuentra habilitada la jurisdicción de los tribunales nacionales cuando la demanda declarativa no tiene por objeto una opinión consultiva o una indagación meramente especulativa, sino que busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal.
En este proceso, tal como lo puso de manifiesto el Tribunal en la resolución de fs. 281, las demandantes EDENOR S.A. y EDESURS.A., con posterioridad a la intervención de la Procuración General de la Nación de fs. 199/201, acompañaron constancias que acreditaban la presencia de un caso o causa contenciosa.
Dicha documentación acredita la actividad de las autoridades locales orientada a imponerles el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas, en especial, el levantamiento de actas y la iniciación de sumarios por incumplimiento de la normativa (conf. presentación conjunta de fs. 227, y copias glosadas a fs. 203/226). A ello debe añadirse la documentación acompañada al momento de ampliar la demanda (fs.
289/569), como asimismo la actividad fiscalizadora, que fue admitida por la provincia al contestar la demanda.
No corresponde hacer extensiva esta consideración a la litigante adherente, ADEERA, por cuanto no ha probado que las normas hayan tenido algún tipo de efecto actual o inminente sobre ella misma o respecto del resto de sus asociados. En consecuencia, y
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:984
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