Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:986 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que, a esos efectos, la Constitución Nacional prevé diversas modalidades de colaboración, mediante estándares de asignación de competencia de las jurisdicciones federal y provincial.

La pluralidad no jerárquica de carácter sustantivo, conforme a la cual cada escala de decisión (Estado central o Estados miembros), tiene competencia para regular y controlar el tema o actividad concernido en paridad jerárquica. Tal pluralidad puede ser obligatoria, en la medida en que todas las jurisdicciones concernidas deban intervenir, como es el caso previsto para la sanción de la ley-convenio de coparticipación federal (artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional) o puede ser facultativa, como ocurre en la hipótesis de las cláusulas del progreso y del desarrollo (artículo 75, incisos 18 y 19, de la Ley Fundamental).

La "pluralidad jerárquica con complementación sustantivo-adjetiva", conforme a la cual cada escala de decisión (Estado central y Estados miembros) tiene competencias exclusivas para regular y controlar íntegramente un aspecto del tema o actividad concernido, estableciéndose una complementación forzosa entre ambas. Este tipo de colaboración es el previsto en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, con la regulación del dictado de códigos de fondo y procesales, respectivamente.

La "pluralidad jerárquica con complementación sustantiva", en la que cada escala de decisión (Estado central y Estados miembros) tiene competencia para regular y controlar un sector o tramo específico del tema o actividad concernido, estableciéndose una jerarquía de intensidad entre los sectores o tramos aludidos ("nivel básico" — "nivel complementario"). Este tipo de complementación es el previsto en el artículo 41 de la Constitución Nacional para la materia ambiental, que resulta aplicable al presente caso.

6 Que a la luz de la "pluralidad jerárquica con complementación sustantiva" instrumentada por la llamada cláusula jurisdiccional ambiental del artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Suprema, corresponde al Estado Nacional la regulación del "nivel básico" y a la autoridad local —en este caso la Provincia de Buenos Aires- la regulación de un "nivel complementario" de protección ambiental que considere conducente para el bienestar de la comunidad que gobierna, a condición de no resultar incompatible con el fin nacional perse

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

32

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-986

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos