mo, constituye uno de los riesgos previstos al emitir las regulaciones cuestionadas. Entre las consecuencias para la salud de estas sustancias destaca su probable efecto carcinogénico en seres humanos a cuyo cuerpo pueden ingresar por aspiración o mero contacto.
Luego de mencionar la lista de procedimientos llevados a cabo contra las empresas actoras por posibles incumplimientos a la normativa local, manifiesta que los dos argumentos presentados en la demanda, la superposición con la ley 25.670 y el vinculado con la condición de concesionarios de la Nación, son endebles para fundar la pretensión.
Niega que la ley 25.670 impida ampliar la protección del medio ambiente más allá de sus propios términos, por cuanto se trata, de acuerdo con la letra de su artículo 1, de una ley de presupuestos mínimos, lo cual implica la posibilidad para las provincias de colocar un techo más alto de protección ambiental.
Por lo demás niega que por ser las actoras concesionarias del Estado Nacional, estén autorizadas a poner en riesgo la seguridad, higiene y salubridad de las personas, y afirma que el poder de policía que tienen las autoridades para su protección es de carácter local.
Acto seguido, expresó que las normas provinciales no pueden ser impugnadas por excesivas o irrazonables si se tiene en cuenta que su propósito es el de proteger la salud de la población y que dicho objetivo se adecua al contemplado en las normas nacionales. A tal efecto también indicó que el interés de las empresas es puramente patrimonial, y no es de aquellos que puedan considerarse tutelados por la ley nacional 25.670.
En lo que específicamente se refiere a la concentración máxima de PCBs fijada en la resolución 1118/02, 2 ppm, explica que se trata de una decisión discrecional de las autoridades provinciales en busca de prevenir los efectos dañinos derivados del mal manejo de las sustancias peligrosas. Si bien reconoce que existen normas que adoptan un estándar más alto de concentración, 50 ppm, la autoridad local ha buscado evitar problemas en los aceites que se reutilicen, como así también prever riesgos en el manejo de un aceite destinado a su disposición final. Niega que se trate de exigencias de imposible cumplimiento y que los plazos sean incompatibles con los previstos en la normativa nacional.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:982
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