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Fallos: 345:968 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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El thema decidendum de la presente causa estriba en determinar si las resoluciones SP A 1118/02, y sus modificatorias, SP A 618/03 y SP A 964/03 son violatorias del tercer párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional, hipótesis que las actoras sostienen con apoyo sustancialmente en dos argumentos:

a) que las disposiciones locales no revisten el carácter de legislación complementaria y necesaria, en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional, en tanto se superponen y contraponen a la ley nacional 25.670 que fija los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión y eliminación de los PCBs, desnaturalizando su carácter de legislación uniforme y; b) que interfieren con las facultades exclusivas que en materia de energía eléctrica posee la Nación y con los fines específicos que ella persigue respecto de este servicio público interjurisdiccional de distribución de energía eléctrica, el cual se encuentra sujeto exclusivamente a lajurisdicción nacional, según el marco regulatorio del sector conformado por las leyes 24.065 y 15.336 Y sus normas complementarias.

A fin de examinar los planteamientos de las actoras cabe, preliminarmente, destacar que desde antiguo la Corte ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920 , entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 ).

Además, en lo atinente a este caso, corresponde señalar que las provincias conservan todo el poder no delegado por ellas al momento de constituirse la Nación, y como lo tiene dicho la Corte desde sus orígenes mismos y de modo reiterado, los actos dictados por las autoridades locales no pueden ser invalidados sino en aquellos supuestos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (conf. doctrina de Fallos: 3:131 ; 302:1181 y 322:2331 ).

Por esas razones, la atribución que tiene el Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-968

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