5 ticipación federal, consintió todas las cuestiones allí debatidas, y no formuló observación alguna a las determinaciones anuales efectuadas por la Contaduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 23.548.
Sostuvo que los derechos de exportación son parte de los recursos que conforman el Tesoro Nacional (artículos 4° y 75, inciso 1, de la Ley Fundamental) y que no son coparticipables, según lo dispone el artículo 2", inciso d, de la ley 23.548, como así también por la inteligencia que le atribuye al inciso 2" del artículo 75 de la Constitución Nacional. Explicó que, si bien poseen naturaleza tributaria, también son un importante instrumento de regulación económica y de policía administrativa. Desarrolló los fundamentos económicos por los cuales se instauraron, y destacó su repercusión positiva en la estabilización de precios de los productos en el mercado interno.
Manifestó que tampoco merece objeciones constitucionales la forma en que fueron establecidos, ya que los artículos 755 a 760 del Código Aduanero contemplan las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo con relación a estos recursos y las condiciones de su ejercicio. Afirmó que se trata de una regulación legal ajustada tanto a las particularidades que ofrece la legislación aduanera, como a las exigencias que impone el cumplimiento de los propósitos de política económica allí establecidos y que requiere de una intervención técnica implementada con celeridad. Por tal motivo, no hay óbice, a su juicio, para considerar que esa regulación pueda hacerse al amparo de las competencias propias del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 99, inciso 29).
Por otro lado, señaló que se llega al mismo resultado si se examina la cuestión desde la perspectiva de la delegación legislativa, señalando al respecto que el artículo 755 del Código Aduanero se adecua a los estándares previstos por el artículo 76 de la Constitución Nacional. Además, adujo que se trata de una delegación legislativa preexistente a la reforma constitucional y que, en virtud de lo dispuesto por la disposición transitoria octava, fue ratificada mediante las leyes 25.148, 25.645, 25.918 y 26.135, por lo cual se encuentra plenamente en vigor. Afirmó que la Constitución Nacional no impide que la materia tributaria sea objeto de delegación, sea por razones de emergencia o en su carácter de materia de administración.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:812
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