deral de impuestos, de no haberse fijado derechos de exportación, entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de la sentencia, con más los intereses respectivos.
Explicó que las diferencias pretendidas tienen por causa la incidencia negativa de los derechos de exportación cuestionados sobre la masa de impuestos coparticipados (en especial sobre el impuesto a las ganancias), y agregó que las sumas resultantes deberán tener como piso la garantía prevista en el artículo 7° de la ley 23.548.
Afirmó que cuanto mayor es la alícuota de los derechos de exportación de los que dispone la Nación y que no son coparticipables, menores son los ingresos en concepto de impuesto a las ganancias que se distribuyen entre las provincias.
Fundó su derecho en lo establecido por los artículos 4", 75, inciso 27, 76 y enla disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional; y en los artículos 29, 3, 4° y 7" de la ley 23.548.
Sostuvo que el Estado Nacional realiza un uso abusivo de los tributos a la exportación autorizados por los artículos 4" y 75, inciso 1°, de la Constitución Nacional -a los que califica como impuestos-, lo que necesariamente importa disminuir la conformación de la masa de recursos coparticipables en detrimento de los derechos provinciales. Destacó especialmente la incidencia que tienen los aranceles de exportación que gravan a los cereales y a las oleaginosas, pues -según adujo- al tratarse de mercados con precios internacionalmente conocidos y establecidos, se trasladan hacia atrás en la cadena de comercialización, ya que deben ser soportados por los productores, cuya rentabilidad se ve disminuida y, en consecuencia, pagan un monto menor en concepto de impuesto a las ganancias.
Señaló que las retenciones fueron reimplantadas a partir de la ley 25.561, cuyo artículo 6 estableció un derecho a la exportación de hidrocarburos, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional la fijación de la alícuota. Añadió que esa ley no proporciona sustento para establecer dichos impuestos a las ventas al exterior de otros productos distintos de los derivados del petróleo, y que la emergencia ya había sido superada al momento de promover la demanda.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:809
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