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Fallos: 345:74 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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nal del debido proceso, y más concretamente el derecho de todo ciudadano de acceder a un juez cuando existe un agravio a un interés protegido, no sea una mera ilusión. De aquí se sigue que la doctrina del exceso de rigor formal sea aplicable en supuestos en los cuales se niega de plano el acceso a la vía judicial, tal como lo ha decidido la Corte en casos recientes regidos por normas federales y locales (Fallos:

336:2204 y 339:1483 , respectivamente). En tales precedentes se consideró que las sentencias que negaban en forma infundada la revisión de la actividad administrativa cuestionada por las partes afectaban su derecho a la defensa en juicio y, por consiguiente, descalificó los pronunciamientos apelados por arbitrarios.

En consecuencia, de acuerdo a los conceptos desarrollados hasta aquí, resulta indudable que cuando un tribunal en su instancia originaria desestima un recurso o una acción por considerar que el litigante debió haber planteado uno diferente ante esa misma instancia y ello trae aparejada la negación del acceso a la justicia para que se revise judicialmente la actividad administrativa, debe dar razones de peso que justifiquen su decisión de no reconducir la presentación, cuando tiene la facultad para hacerlo.

6) En el caso de autos, al no reconducir la pretensión de la actora sin dar ninguna razón para ello, la corte local le negó de manera arbitraria el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Ello es así porque, es importante recalcarlo, tanto el recurso interpuesto por la recurrente como la acción considerada apropiada por el superior tribunal correspondían a su competencia originaria y no hay dudas de que ese tribunal tenía la facultad de reconducir el trámite. En consecuencia, la decisión de desestimar sin más el recurso, sin dar fundamentos de peso para negarse a reencauzar el proceso según la acción que el propio tribunal consideraba pertinente, implicó incurrir en un exceso de rigor formal violatorio de la garantía de defensa en juicio.

7) No obsta a esta conclusión la postura sostenida en los autos "Municipalidad de Junín" (Fallos: 343:2184 , disidencia del juez Rosenkrantz).

En dicha causa se debatía una cuestión sustancialmente distinta a la que se presenta aquí pues no se encontraba en discusión el acceso a la vía judicial para la revisión de la actividad administrativa,

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-74

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