órgano provincial sobre su gestión, sino la posible injerencia en la ejecutoriedad de los actos administrativos municipales mediante visados y observaciones preventivas. Ello así, sin aclaración alguna sobre la incidencia que este nuevo control tendría en el órgano específico de contralor hacendal vigente en el orden municipal desde 1989.
8) Que la ausencia temporal del dictado de una Carta Orgánica municipal no significa ausencia de autonomía, y de los atributos que de ese status se derivan, con más razón aun cuando dicha carencia proviene de la derogación provincial de una Carta ya dictada.
9" Que de nada sirve el reconocimiento constitucional de contenidos si estos no pueden hacerse valer ante los sistemas de justicia provinciales.
El estrecho vínculo entre la autonomía y su defensa procesal ha sido señalado por esta Corte al descalificar decisiones de superiores tribunales provinciales que cerraron la jurisdicción local con argumentos ritualistas. En el caso "Intendente Municipal Capital" (Fallos:
337:1263 ), al cuestionar la omisión legislativa provincial en el dictado de una ley de coparticipación municipal, esta Corte dejó sin efecto una sentencia que rechazó in limine un amparo promovido por el mismo municipio que ahora acude a la Corte, y señaló que el Tribunal Superior "no podía clausurar definitivamente el debate sobre la naturaleza no justiciable de las cuestiones de trascendencia institucional que se plantean rechazando in limine el amparo, pues el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige reconocer a sus magistrados el carácter de irrenunciables custodios de garantías de la Constitución Nacional" (considerando 14).
En el mismo sentido, en el caso "Municipalidad de la ciudad de La Banda" (Fallos: 341:939 ), esta Corte descalificó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que declaró inadmisible en instancia originaria local una acción para actualizar los índices distribuidores de la coparticipación municipal.
Destacó que la decisión invocó "argumentos que evidencian un excesivo rigorismo formal, que no se compadece con un adecuado servicio de justicia, (pues) ha resuelto un asunto de extrema importancia institucional y con los ribetes singulares de las cuestiones en juego, sin haber corrido traslado de la demanda y sin eraminar
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:69
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