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Fallos: 345:72 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO

ROSENKRANTZ
Considerando que:

1") En cuanto a los antecedentes del caso, cabe remitir a la reseña realizada en los considerandos 1 y 2 del voto que antecede a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2") Si bien las decisiones de índole procesal y de derecho local resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 313:548 ; 324:2672 , entre otros), en el caso cabe hacer excepción a dicha regla pues la sentencia impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2690 ; 323:1084 , entre otros).

Por otro lado, teniendo en cuenta las disposiciones locales que fijan plazos perentorios para la interposición de los recursos contencioso-administrativos a los que, según el superior tribunal de la causa, debió acudir la actora para cuestionar los actos emanados del Tribunal de Cuentas provincial (artículo 8" del Código Contencioso Administrativo de La Rioja, ley 1055), la decisión cuestionada es asimilable a definitiva en tanto clausura toda posibilidad de debate ulterior (conf.

doctrina de Fallos: 323:1919 , entre otros).

3) En el caso se encuentra fuera de discusión que la impugnación judicial planteada por la actora contra las resoluciones 115/2017 y 116/2017 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Rioja corresponde a la competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia.

La sentencia recurrida admite que dicha impugnación debió plantearse por la vía contencioso-administrativa en su propia instancia originaria. Es decir que, sea por recurso de casación regulado en la ley 4828 artículo 51) o por recurso contencioso-administrativo previsto en la Constitución provincial (artículo 139, inciso 3") y reglamentado enla citada ley 1055, la pretensión de la actora correspondía al conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-72

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