b) el suplemento por "zona", de carácter no remunerativo y no bonificable, a ser percibido -en sumas fijas por grados- por el personal policial que fuera destinado o que se encontrara destinado en las regiones detalladas en una planilla anexa (art. 5 que incorporó el art.
396 septies al decreto 1866/83); €) el suplemento por "función policial operativa", de carácter remunerativo y no bonificable, a ser percibido —en montos fijos por grados— por el personal policial al que le fueran asignadas funciones de naturaleza operativa, consideradas como tal aquellas funciones vinculadas directamente con la investigación, prevención y el combate del delito. Su percepción sería incompatible con la percepción del suplemento de "alta dedicación operativa" y del suplemento por "función técnica de apoyo" (art. 69, que incorporó el art. 396 octies al decreto 1866/83); d) el suplemento por "función técnica de apoyo", de carácter remunerativo y no bonificable, a ser percibido —en montos fijos por gradospor el personal policial que cumpliera tareas de apoyo (entendidas como tareas técnicas de soporte y auxilio) a las funciones operativas en organismos o dependencias policiales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en aquellas dependencias policiales que se encontraran en la Provincia de Buenos Aires en un radio máximo de 80 km de la Capital Federal. Su percepción sería incompatible con la percepción del suplemento de "alta dedicación operativa" y el suplemento por "función policial operativa" (art. 79, que incorporó el art. 396 nonies al decreto 1866/83); €) la compensación por "custodia", a ser percibida por el personal policial que cumpliera funciones de custodia a sedes de organismos públicos fuera del horario normal de labor. Se liquidaría por hora trabajada, de acuerdo con el valor hora fijado por el Ministerio de Seguridad, el que determinaría el máximo mensual de cantidad de horas que podría efectivamente realizar el personal policial (art. 8, que incorporó el art. 409 bis al decreto 1866/83); y Í el suplemento particular por "especialidad de alto riesgo", de carácter no remunerativo y no bonificable, a ser percibido -según la aplicación de los coeficientes determinados en una planilla anexa- por el personal con destino permanente o en comisión de servicio en los Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.0.E) o en el Grupo Especial UNO (G.E.D), que tuvieren tareas de riesgo directo y específico derivado de la misión asignada a tales unidades (art. 9, que sustituyó el art. 396 bis al decreto 1366/83).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:708
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