tificado la orden de detención que dio sustento al posterior pedido de extradición (Fallos: 329:2523 , considerando 7"), ni tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados, cuestión que debe ventilarse en la causa que se le sigue al requerido en el país requirente (conf. sentencia del 19 de junio de 2012 en la causa "Iwaszewicz, Alejandro", Fallos: 335:954 ).
9" Que, por lo demás, el reclamado reviste la calidad de imputado en el proceso extranjero y el acta de imputación extranjera refiere a la existencia de otro tipo de pruebas (fs. 167 vta.) que habilitan a sostener que los reparos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a que no va a tener garantías judiciales suficientes en la sustanciación del proceso extranjero para controlar la prueba fundada en "informes secretos de "investigaciones " reservadas de agentes de la policía" (fs. 329 vta), deben ser esgrimidos en el proceso que se sustancia en la República del Paraguay (Fallos: 329:2523 , considerando 7° y 331:2249 ) toda vez que no poseen entidad para privar de efectos en el foro a la decisión jurisdiccional extranjera que solicita la extradición ni a aquellos actos acompañados según las exigencias del tratado aplicable.
10) Que, en otro orden de ideas y con relación al agravio fundado en la gravedad de la pena prevista por el derecho del país requirente en comparación a la que contempla el derecho penal argentino para los delitos imputados al requerido (fs. 331 vta.), lo dicho por la jueza apelada a fs. 309 vta. conduce a descalificar el agravio fundado en la omisión de pronunciamiento que el recurrente le endilga al auto apelado (conf. fs. 330 vta.). Sumado a que esa parte ni siquiera identifica cuál es el tipo penal del foro que seleccionó para fundar su agravio en comparación con la amenaza de pena prevista por el país requirente que oscila de 10 a 25 años de reclusión (conf. pedido de extradición a fs. 162).
11) Que, en cuanto a la opción que hizo valer el requerido en este procedimiento para que, dada su condición de nacional argentino, sea juzgado en el país (fs. 261/262), la jueza de la causa fue suficientemente explícita al resolver que oportunamente y una vez verificada la procedencia o improcedencia del pedido, en caso de corresponder, pondría en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación dicha petición, para su consideración y trámite correspondiente, por ser resorte exclusivo del Poder Ejecutivo Nacional (fs. 272), tal como consecuentemente dispuso en el punto dispositivo 2 del auto
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:699
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