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Fallos: 345:700 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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apelado (fs. cit.) y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal sentencia del 26 de septiembre de 2017, en la causa FRE 7648/2015/ CS1 "Cáceres, Ramón s/ extradición", considerando 3? y su cita).

12) Que, a la luz de lo así actuado y dado el notorio defecto de fundamentación que refleja el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por el recurrente en el debate, al poner en tela de juicio la competencia que, sobre el punto, la ley 24.767 le confirió al Poder Ejecutivo Nacional (fs. 303), bien pudo asistir razón a la jueza interviniente para considerarse eximida de tratarlo. Defecto que, por lo demás, también está presente en el memorial presentado a fs. 328/337 si se tiene en cuenta que la parte se limitó a invocar que se configura un supuesto de violación al principio de igualdad pero sin incluir desarrollo argumental alguno que se ajuste a las reglas y principios aplicables frente a pretensiones de esta naturaleza y, más aún, prescindiendo de las razones brindadas por el Tribunal para desestimar un planteo como el esgrimido al resolver, el 3 de septiembre de 2013, en la causa "Aquino, Amín Víctor" (Fallos: 336:2238 , considerandos 5" a 10), en el marco del mismo tratado aquí aplicable (conf. en el mismo sentido, sentencia del 14 de diciembre de 2010 en la causa CSJ 456/2009 (45-D)/CS1 "Da Costa, Carlos Alberto s/ extradición a la República Federativa de Brasil", considerandos 7" y 8).

13) Que es también inadmisible el agravio fundado en las condiciones de detención a las que quedaría expuesto Gauna en el país requirente si se tiene en cuenta que el temor esgrimido en ese sentido solo aparece derivado de una situación general que no presenta en el sub lite un riesgo "cierto" y "actual" que obste a su extradición.

En efecto, si bien es cierto que la jueza interviniente no produjo la prueba ofrecida por la parte ni tampoco se pronunció en el auto apelado sobre el particular, lo cierto es que la a quo bien pudo considerarse habilitada para así proceder si se repara en que, según surge de los antecedentes remitidos por el país requirente, el requerido quedaría recluido en la Penitenciaría Regional de Itapúa (conf. a fs. 169 del auto interlocutorio A.I. n° 1111/17/J.G.03, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el juez a cargo del Juzgado de Garantías n" 3 de la Circunscripción Judicial de Itapúa ante el cual tramita el proceso extranjero que da sustento al sub lite) y no en la nacional de Tacumbú respecto de la cual centró su argumentación el recurrente tanto en el trámite fs. 238/241) como, asimismo, al mantener ese agravio en el memorial

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-700

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