de su salud pone de manifiesto que el fallo apelado irroga agravios de imposible reparación ulterior, condición que fundadamente autoriza a equiparar el pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.
5 Que para revocar la decisión de primera instancia que había reconocido el derecho de la actora a la afiliación pretendida, el superior tribunal local indicó de manera notoriamente dogmática que la actora tendría cobertura sanitaria por parte de otra obra social, y que no había demostrado alguna cuestión urgente relacionada con su estado de salud. Empero, si bien mencionó algunas de las probanzas de la causa, omitió ponderar que con ellas se demuestra, por un lado, que la actora no cuenta con la afiliación señalada; y, por otro, que padece una afección de salud por la que requiere tratamiento. En efecto, el tribunal a quo soslayó lo indicado en las resoluciones de la caja provincial mediante las que se concedió a la actora el beneficio de jubilación ordinaria especial (fs. 76) y se resolvió proceder al "alta" del IOSPER y ala "baja" de la Obra Social Ferroviaria (fs. 11/12), a la que la peticionaria estaba afiliada cuando se hallaba en actividad; así como el descuento con destino al IOSPER que consta en el recibo de haberes incorporado al expediente (fs. 6). De la misma manera, el superior tribunal local soslayó las constancias médicas atinentes a la actora en las que se da cuenta de una afección en su salud por la que estaba recibiendo tratamiento (fs. 69 y 71/73).
6) Que las circunstancias señaladas bastan para poner de manifiesto que el apartamiento de las constancias de la causa en que incurrió el tribunal a quo afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15); defecto que, de conformidad con el estándar de arbitrariedad definido por esta Corte en el precedente "Estrada, Eugenio" (Fallos: 247:713 ) mantenido hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos: 337:580 ; 338:130 ), justifica la invalidación del pronunciamiento para que la situación sea nuevamente considerada y decidida mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:685
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