había hecho lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (JOSPER) para que se ordenara su incorporación como afiliada a esa obra social por resultar beneficiaria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
2 Que, para decidir de esa manera, el superior tribunal provincial expresó que el IOSPER había rechazado la afiliación peticionada debido a que la actora había trabajado como docente en escuelas privadas y, en función de lo resuelto en el precedente "Obra Social de Docentes Particulares (0.S.D.O.P) c/ Entre Ríos Provincia de s/ acción administrativa" de esta Corte, el personal de dichos establecimientos había sido incorporado a las obras sociales nacionales. A su vez, indicó que se había provocado la incorporación masiva de varios grupos de retirados como afiliados a dicho instituto, con el consecuente perjuicio financiero para aquel. Por otra parte, tras expresar que el conflicto debía resolverse en la justicia federal, añadió que la actora "tendría cobertura sanitaria, bajo la órbita de la Obra Social Ferroviaria", además de que no había demostrado alguna cuestión urgente relacionada con su estado de salud que, por excepción, permitiera resolver del modo pretendido.
3") Que contra ese pronunciamiento la peticionaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Sostiene que la decisión del tribunal a quo se aparta de las constancias de la causa, a la par que no ponderó que, de conformidad con lo reglado en la ley de creación del IOSPER, quedó obligatoriamente afiliada a ese instituto al adquirir la calidad de jubilada de la caja referida.
4) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida, pues si bien, en principio, decisiones como la impugnada resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de sentencias que -al rechazar la vía del amparo y dejar subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria- carecen del carácter de definitivas, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos:
315:1361 ; 320:1789 ; 322:3008 ; 326:3180 ; 335:361 y 336:1497 ). En las circunstancias que singularizan este asunto, la falta de acceso a prestaciones médico asistenciales alegada por una persona con una afección
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:684
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