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Fallos: 345:669 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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te la materia federal planteada por la defensa de G. en el recurso de revisión y que se encuentra directamente relacionada con el litigio, apelando a consideraciones dogmáticas y, de modo predominante, a fundamentos basados en las particularidades de la regulación local del recurso de revisión, circunstancia que se erige como un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el superior tribunal de la causa.

Esta desestimación del agravio federal mediante afirmaciones dogmáticas y formalistas que no dan respuesta a la importante cuestión formulada no solo vicia a la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que constituye una negativa a juzgar la materia federal planteada, de ineludible competencia para el superior tribunal de provincia (Fallos:

327:4432 ), acorde con el criterio sostenido de esta Corte en cuanto a que los estados provinciales deben observar los derechos resultantes de los tratados internacionales, en cumplimiento de la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 de la Ley Fundamental y de la cláusula federal prevista en el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 330:2836 y 332:2033 ).

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia sentada en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente), según la cual los máximos tribunales provinciales no pueden invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y descalificar la sentencia apelada en tanto media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48), tornándose inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás agravios planteados por el recurrente.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja al tribunal de origen para su agregación a los autos principales a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese.


JUAN CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-669

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