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Fallos: 345:543 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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inconstitucionalidad de los arts. 1", inc. a, 2° y 7", y del Anexo II, inc. c, puntos 3" y 4° de la resolución general 2513/08) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

3" Que ante todo, cabe rememorar que, en el sub examine la transferencia total del fondo de comercio fue concertada en un contrato entre Rina SPA y Rina Iberia, como adquirente o continuadora, a efectos de desarrollar la actividad de clasificación de buques y embarcaciones en Argentina, en cuyo marco la primera transmitió a la segunda todos y cada uno de sus activos, pasivos, contrato, bienes de uso y bienes de cambio relacionados o utilizados para dicha actividad.

4) Que ello sentado, corresponde recordar, ante todo, que por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 319:2886 ; 320:1602 ; 323:1406 , 1460 y 1656, entre muchos otros).

En ese orden de ideas, cabe reseñar que el art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997; hoy art. 80 del t.o. en 2019 por decreto 824/2019) establece que "cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS 2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas (...) La reorganización deberá ser comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los plazos y condiciones que la misma establezca".

A continuación —en lo que al caso importa — el mencionado artículo dispone que "Se entiende por reorganización (...) c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico".

Asimismo, el art. 105 del decreto 1344/98, reglamentario de la mencionada ley (norma recogida hoy en el art. 172 del decreto 862/2019),

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-543

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