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Fallos: 345:537 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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La demanda de fs. 2/23 vta., origen de la presente causa, se dirigió a revisar este último acto.

II-
A fs. 132/140, el juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, revocó la resolución 36/13

DI RSUR).
Para así resol ver, tuvo en cuenta que la operación involucró a Rina
SPA Sucursal Argentina, en carácter de antecesora, y a Rína Ibería SL
Sucursal Argentina, como continuadora, a los efectos de desarrollar la actividad de clasificación de buques y embarcaciones en Argentina, en cuyo marco le fueron transferidos a la segunda todos y cada uno de los activos y pasivos, contratos, personal, bienes de uso. y de cambio relacionados con esa actividad que antes poseía la primera.

Indicó que el art. 105 del decreto reglamentario de la. ley del gravamen sólo estableció que, para que la reorganización de que se trata tenga los efectos tributarios previstos, debe cumplirse con el requisito de la publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550 y sus modificatorias, abarcando también a los procesos que se realizan dentro de un mismo conjunto económico.

Y agregó que, no obstante tal redacción, se concluyó que al tratarse de una transferencia de fondo de comercio entre dos sociedades del mismo conjunto económico, no correspondía la inscripción prevista por la ley 11.867, y que la ley general de sociedades tampoco prevé un requisito de publicidad para tal operación. En tal sentido, la exigencia del Fisco, fundada en el art. 7° del anexo 11 de la RG 2.513 importa una extensión analógica del requisito previsto sólo para los incs. a) y b) del art. 77 de la ley del gravamen, lo que conducía a declarar la inconstitucionalidad de este reglamento.

Recurrida esa decisión por el Fisco Nacional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) la confirmó (ver fs. 185/190 vta.), expresando similares argumentos.

Contra dicha sentencia es que ahora la demandada interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 de fs. 193/212 vta., solicitando su revocación, tanto por razones que atañen a la interpretación de las normas federales involucradas, como a la arbitrariedad que endilga a la decisión.

Dicha apelación fue parcialmente concedida a fs. 246/246 vta.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:537 
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