A mi juicio, tampoco obsta a ello lo previsto en el cuarto párrafo de ese mismo arto 77 de la ley del gravamen, en cuanto establece que en caso de incumplirse los requisitos legales o reglamentarios para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, e ingresarse el impuesto con más sus accesorios.
De otra forma, es preciso indicarlo, no tiene el Fisco manera de controvertir la posición asumida por los contribuyentes (tanto antecesor como continuador), puesto que de ninguna de las actuaciones administrativas -nijudiciales- aquí estudiadas puede colegirse cuál sería, en definitiva la corrección conceptual a realizar con relación a las declaraciones juradas originariamente presentadas.
Y, en caso en que el contribuyente siguiera remiso al pago del eventual- gravamen resultante, no habría forma alguna de iniciar el mecanismo tendiente a su cobro compulsivo (arts. 92 Y cc. de la ley de rito fiscal).
En este punto, es útil recordar una vez más la inveterada doctrina del Tribunal que sostiene que las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la: judicial (Fallos: 255:360 ; 258:75 ; 281:146 , entre muchos otros). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ) .
Por las razones expuestas considero que se concluye, sin hesitación, que la resolución 36/2013 (DI RSUR), del 17/4/2013, en tanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reorganización efectuada por la actora el 19/10/2010, es nula por tener vicios relativos a la competencia del funcionario actuante como así también en el procedimiento para su dictado (art. 7", incs. a y d, de la ley 19.549).
IV-
A mayor abundamiento, y dado lo expuesto por V.E. en su sentencia del 12/4/2016 en la citada causa CSJ 199/2014 (50- G) /CS1, "Grupo
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:540
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