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Fallos: 345:541 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Posadas S.A. c/ AFIP DGI s/ demanda contenciosa" (considerando 5"), considero necesario hacer explícitas algunas razones adicionales que llevan a insistir en el criterio propuesto.

En primer lugar que, como se ha indicado, el acto aquí impugnado no tiene virtualidad alguna para invalidar las declaraciones juradas del gravamen presentadas por la actora y su antecesora, el eventual saldo a favor del Fisco que pudiera surgir -que, insisto, no consta en autos- no podría ser objeto del juicio de apremio de los arts.

92 y cc. de la ley 11.683. Es decir, el Fisco no tiene forma alguna de proceder al cobro compulsivo de las sumas que -eventualmente- pretenda cobrar, porque al no haberse llevado a cabo la determinación de oficio no tiene manera de expedir un título formalmente hábil para reclamar la deuda.

Como desprendimiento de lo anterior, y en segundo lugar, que inclusive si la sentencia de V.E. le otorgase la razón al Fisco Nacional en este juicio, igualmente habrá que acudir al procedimiento de determinación de oficio para la fijación de las sumas adeudadas y corregir lo declarado en su momento por ambas empresas involucradas, salvo claro está- que ellas voluntariamente rectificasen tales documentos, modificando su postura inicial. Se aprecia así que no pueden esgrimirse válidamente razones de economía procesal para entrar a resolver en esta causa el fondo del asunto, ya que de todas formas sería menester llevar a cabo aquel procedimiento.

En tercer término, siendo un aspecto de relevancia mayúscula, destaco que ninguno de los actos administrativos aquí involucrados tiene virtualidad para suspender ni mucho menos interrumpir el curso de la prescripción liberatoria que corre en favor de ambos contribuyentes. Por ende, la discusión llevada a cabo en este expediente, en caso en que el Fisco resultase finalmente victorioso, carece de efectos con relación al transcurrir del plazo de prescripción liberatoria, como por el contrario sí lo tiene el procedimiento de los arts. 16,17 y cc. de la ley de rito fiscal, de acuerdo con su art. 65, inc. a).

Por otra parte, en cuarto lugar, que en autos sólo ha sido parte Rina Iberia SL Sucursal Argentina, mas no Rina SPA Sucursal Argentina quien, en carácter de antecesora, está también inescindiblemente involucrada en la cuestión y es la que habría experimentado el resultado positivo producto de la transferencia que el Fisco Nacional pretende desconocer: Dicho ello sin perjuicio de insistir en que, también a su respecto, debería llevarse a cabo el procedimiento determinativo de oficio tantas veces mentado.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:541 
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