6 Que cabe recordar que este Tribunal ha señalado que "(e)l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley" (Fallos:
326:4909 , entre otros), pues la claridad de las normas referidas impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos:
300:687 ; 301:958 y 307:928 ).
7) Que, como ya se señaló, de la atenta lectura del art. 77 de la ley del gravamen, del art. 105 de su reglamento, y de lo establecido en los arts. 83 y 88 de la ley 19.550 —en cuanto solo exigen el requisito de "publicidad e inscripción" en los casos de escisión y fusión de sociedades— se puede advertir, sin hesitación, que dichos recaudos no están previstos en la ley del impuesto para las transferencias de fondos de comercio establecidas en la ley 11.867.
En orden a ello, cabe puntualizar que este Tribunal ha manifestado que "no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador [quien podría haber establecido que los requisitos de "publicidad e inscripción" previstos para los casos de escisión y fusión de sociedades en la ley 19.550, también lo fuesen para las transferencias de fondos de comercio reguladas en la ley 11.867] y, sin embargo, no lo hizo" (arg. de Fallos: 328:456 ), toda vez que "(Da inconsecuencia del legislador no se presume" (Fallos: 319:2249 ).
A ello cuadra añadir que el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias aludidas en la ley 11.867 tiene por finalidad la protección de terceros ajenos a la relación jurídica de las partes intervinientes, circunstancia que no parecería operar en el caso toda vez que, al ser los mismos titulares los de ambas empresas, no cabía posibilidad de ocasionar perjuicios a terceras personas.
8" Que, a la luz de lo expuesto, cabe concluir en que el art. 7° de la resolución general 2513/08, en cuanto dispone que la obligación de comunicación prevista en el art. 77, tercer párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias y en el art. 105 de su decreto reglamentario se consideraría incumplida si, en los casos de "venta y transferencia entre
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:545
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