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Fallos: 345:538 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Advierto que la situación de autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del 8 de agosto de 2012, vertido en el expediente 1.25, L.XLVII, "International Engines South American S .A.

c/ AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva". La diferencia con lo allí estudiado -y sobre cuya relevancia me detendré más adelante- radica en que, en esta oportunidad, no hay constancia de que el Fisco Nacional haya llevado a cabo las actuaciones tendientes a determinar de oficio el gravamen pretendido, tal como sí ocurría allí, lo que permitió tener ala vista y dictaminar en la misma fecha sobre el fondo del asunto en la causa D.415, L.XLVII, "DGI (en autos "Inter Engines South Ame SA") (TF 20363-1) c/ DGI". Ambas fueron sentenciadas por V.E. el 18 de junio de 2013.

Y también resulta similar a la estudiada en mi dictamen del 29/5/2015, correspondiente a la causa CSJ 199/2014 (50-G)/CS1, "Grupo Posadas S.A. c/ AFIP DGI s/ demanda contenciosa".

Tal como indiqué en los precedentes citados, cabe indicar nuevamente que los arts. 77 y cc. de la ley 20.628 prevén un beneficio fiscal en el gravamen por ella regulado, para el caso en que se reorganicen sociedades, fondos de comercio o explotaciones de cualquier naturaleza, consistente en que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de dicho proceder no queden alcanzados por el impuesto y permitiendo el traslado de los derechos y obligaciones fiscales de los sujetos que se reorganizan a sus continuadores, siempre que se cumpla con una serie estricta de requisitos tanto sustantivos como formales.

Es menester señalar que en el impuesto a las ganancias -como otros gravámenes en los cuales podría tener impacto la reorganización encarada por Rina Iberia SL Sucursal Argentina y Rina SPA Sucursal Argentina, como es el caso del IVA- se determina y abona mediante el mecanismo previsto por el art. 11 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), que consiste en la confección por parte del contribuyente de declaraciones juradas que deben ser presentadas ante el organismo recaudador en las fechas y condiciones reglamentariamente fijadas.

Por ello, en lo que atañe al sub- lite, hay que poner de relieve que las declaraciones juradas realizadas por esas empresas por los períodos fiscales aquí involucrados son los documentos en los que se plasmó la posición por ellas asumida frente al impuesto a las ganancias -incluyendo lo relativo a la franquicia de los arts. 77 y cc. de la ley del gravamen.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:538 
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