"Farina". Sin embargo, decidió apartarse de su doctrina por entender que "[mlás allá que el sustento fáctico de aquel caso difiere con el presente y que no luce apropiado extraer una doctrina de un único precedente del Máximo Tribunal", el aspecto más relevante estaba dado por "...las graves consecuencias político criminales que implicaría generalizar lo allí decidido; [ya quel muchas -por no decir todas- las causas de delitos con penas "leves" finalizarían con un sobreseimiento por prescripción producto de las demoras generadas por las diversas y sucesivas instancias recursivas"; aclarando que "Ia Tevedad" de la pena mencionada no importa que los hechos que podrían quedar sin un pronunciamiento judicial definitivo carezcan de entidad para producir conmoción social". A mayor abundamiento, sostuvo también que, aunque "Irlesulta indudable que se encuentra fuera de discusión el derecho al recurso que ampara constitucional y convencionalmente a la persona imputada en una causa penal, ...] también resulta indiscutible la necesidad político-criminal de que estos hechos sean juzgados, se arribe a la verdad y se apliquen las consecuencias jurídicas previstas por el legislador". Concluyeron pues, en base a todo ello, que "[I]a interpretación [del art. 67, inc. e, del Código Penal] que surge del mencionado caso Maldonado" es la que mejor armoniza el derecho al recurso de la persona imputada y la necesidad de asegurar la aplicación del derecho sustantivo emanado del poder legislativo".
5 Que de la reseña efectuada se desprende claramente que, en el sub examine, el tribunal a quo se apartó deliberadamente de lo resuelto por esta Corte Suprema en el fallo ya citado ("Farina").
En dicho orden de ideas, cabe recordar que en esa sentencia este Tribunal explicó que la exégesis que le asigna carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios confirmatorios de la sentencia condenatoria "...ercede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada -art. 67, inc. e, del Código Penal- en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al °...
dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme". La claridad del texto legal, junto a la distinta naturaleza jurídica de ambos actos, impiden su asimilación" (considerando 11).
6 Que frente ala claridad de esos términos, y como seguidamente se relevará, el tribunal apelado no esgrimió ningún argumento válido para su apartamiento.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:335
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