dible examinar el origen de la pretensión, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617 , entre otros).
En mérito de los principios enunciados considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria del Tribunal, en tanto la relación jurídica sustancial que da origen al reclamo es de derecho público local.
En efecto, en el presente caso, el intendente del Municipio de Castelli impugna tanto los artículos que integran la sección VII de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 190 a 197, inclusive) como las normas dictadas en consecuencia, al considerar que en todos ellos se configura un "incumplimiento por omisión" del mandato contenido en los arts. 5" y 123 de la Constitución Nacional en punto al régimen de autonomías municipales.
En los términos en que ha sido planteada la controversia, resulta evidente, pues, que para resolverla deberá acudirse, necesariamente, a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conforman el régimen municipal, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía querido darle, cuestión que no es del resorte de la Corte, ya que no es apta para instar la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 311:2065 ; 314:810 y sentencia in re M.
106. XLVIII "Mercuri, Ignacio Javier el Provincia de Formosa s/ cobro de sumas de dinero", del 17 de junio de 2014, en la que V.E. remitió al dictamen de esta Procuración General).
En tales condiciones, es mi parecer que el proceso debe tramitar ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, dado que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
No obsta a esta solución lo resuelto por V.E. en los autos M.1100, XXXVI, Originario "Municipalidad de la Ciudad de San Luis c/ San Luis, Provincia de y Estado Nacional s/ acción de amparo" del 9 de agosto de 2001 y M.747, XLIII, originario "Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" del 11 de julio de 2007, pero advierto que allí el meollo de la cuestión en debate se centró en la vulneración de la autonomía municipal y de los derechos
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:28
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