organizaciones libres del pueblo para dar cumplimiento al federalismo social; j) Fijar la facultad de creación, percepción y recaudación de tributos directos como inmobiliario, patente automotor, entre otros que percibe la provincia; k) Se intime y ordene a la Provincia a cumplir con el artículo 123 del Constituyente Nacional de 1994 en lo referente a consagrar y reglar el alcance y el contenido de la autonomía municipal".
Afirma luego que el presente caso configura un supuesto de gravedadinstitucional, "lo que motiva su calificación de interés institucional" tanto respecto del Municipio Castelli como de los demás municipios de la provincia de Buenos Aires, a la vez que solicita el tratamiento urgente de la acción por V.E. "ante las vicisitudes de gravedad y necesidad operativa eficaz de la gestión municipal más la generación de recursos propios que surgen de esta pandemia entre otras necesidades y herramientas para combatirla y el potencial extenso plazo de duración que el Corona virus y, porqué no el Dengue, pueden mediante su macabra instalación traducirse en letales consecuencias, la autonomía plena municipal, específicamente en lo institucional deviene urgente".
As. 51, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.
II-
Uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda deducida se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279, entre muchos otros) Tal supuesto, en el que procede la justicia federal en razón de la materia (conf. art. 116 de la Ley Fundamental), lleva el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (doctrina de Fallos: 310:136 ; 311:489 y 919; 329:4829 entre otros).
En tales condiciones, dicha competencia será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744 y 1292, entre otros).
Corresponde advertir, asimismo, que, si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, también se torna imprescin
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:27
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-27¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
