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Fallos: 345:207 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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dencia y deben ser desestimadas de plano de conformidad con la jurisprudencia pacífica de este Tribunal, pues tal carácter revisten las que carecen de todo sustento por no encuadrar en las causales previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fallos: 303:728 , 1943; 312:553 ; 313:428 ; 326:581 , entre otros). A ello cabe agregar que el Dr. Coronato asistió al acto y presenció la aclaración mencionada del Secretario del Tribunal sin formular objeción alguna en ese momento.

47) Que, en efecto, la causal invocada debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad. Esos extremos no concurren en el sub lite, ya que quien manifiesta tales alegaciones solo cuestiona el criterio de su selección, el que fue aclarado y precisado en la audiencia mencionada.

5 Que no es ocioso señalar que, según se ha resuelto, no corresponde tener por válida la pretensión del peticionario de crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de recusación (Fallos: 326:581 y su cita). En las condiciones descriptas, las recusaciones deducidas resultan claramente improcedentes, como así también las reposiciones articuladas.

Por ello, se resuelve: D Desestimar las reposiciones planteadas y ID Rechazar in limine las recusaciones de los Dres. Juan Carlos Bonzón y Guillermo Alberto Antelo (artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

Bonzón JUAN CARLOS — GÓnzaLEZ RAMÓN Luis — LEAL MARIO RopoLFo — LEAL DE IBARRA JAVIER MARÍA — ANTELO GUILLERMO ALBERTO.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-207

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