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Fallos: 345:212 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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art 55 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación al sub examine tratándose de una vía de hecho derivada de una causa de naturaleza criminal. Que, además, la recusación, se encuentra establecida para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18, Constitución Nacional; Fallos: 319:758 ; 326:1512 , entre otros) 39 Que, en ese marco, y en un todo conteste con inveterada jurisprudencia del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter lo reviste aquella que, enmarcada en una supuesta falta de imparcialidad, carece de todo sustento. Ello así, pues aun superando un cotejo meramente literal del art 55 del Código Procesal Penal de la Nación, y admitiendo que deben incluirse otras causales, derivadas del bloque de legalidad vigente constituido por nuestra Ley Suprema y los Tratados Internacionales incorporados a ella (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), estas otras razones serán suficientes, siempre que las circunstancias objetivas del caso permitan generar al menos, una duda razonable sobre la imparcialidad de los jueces, pero nunca cuando no se verifiquen elementos que permitan configurar las exigencias que la norma ritual y la doctrina elaborada por la Corte Suprema en la materia, imponen para su procedencia.

4) Que, en efecto, la causal invocada debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad, extremos que no concurren en el sub examine, ya que quien formula tales alegaciones solo infiere una eventual animosidad que se habría originado en el Dr. Leal de Ibarra en su carácter de Director Suplente de la DAJUDECO -conf. acordada 2/16- (arg. Fallos: 326:1403 y 1415; 328:517 , entre otros).

En ese contexto, advirtiendo que ninguno de los funcionarios o personal del citado organismo se encuentran involucrados en la investigación penal en curso, y que la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJUDECO), no resulta siquiera mencionada por alguno de los interesados en estas actuaciones de la que resulta completamente ajena - no cabe más que concluir en que la calidad invocada no permite suponer actitud o compromiso concreto por parte del magistrado recusado, que pudiera denotar una

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-212

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