a quo en cuanto a que en atención al gran número de partes, letrados, magistrados y auxiliares judiciales, el debate fue organizado "en una dependencia más amplia que las salas de audiencias habituales, precisamente con la intención de posibilitar el acceso de familiares y medios de la manera menos restrictiva posible", la recurrente no explicó cómo la adopción de esta medida destinada a asegurar la publicidad del debate fue, en las particularidades del caso, en sí misma objetable.
Con relación a la divulgación del contenido de las audiencias, el a quo convalidó que se establecieran determinados requisitos a la difusión del debate en aras de asegurar la espontaneidad de las declaraciones testimoniales. Fundó su criterio en normas de derecho procesal local, cuya inteligencia y alcance, por regla, resulta ajena a esta instancia extraordinaria, máxime cuando la parte ni siquiera intenta demostrar que mediara arbitrariedad a este respecto (Fallos: 313:548 y 344:81 , entre muchos otros).
La recurrente tampoco controvierte eficazmente que la alegada finalidad de asegurar la espontaneidad de las declaraciones testimoniales pueda ser formalmente encuadrada dentro del supuesto que justifica la restricción de la publicidad del juicio con base en la necesidad de orden público- de "preservar los intereses de la justicia", a la que las normas del derecho internacional de los derechos humanos hacen referencia expresa en su literalidad. En esta línea de razonamiento, resulta relevante destacar que el art. 14 del citado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos posee, en este punto, una redacción similar la del art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos y que, con relación al alcance de esta norma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, incluso en el contexto del proceso criminal, donde hay una expectativa más alta de publicidad, puede ser necesario limitar la naturaleza abierta y pública del procedimiento en orden al objetivo de promover el libre intercambio de informaciones y opiniones en la búsqueda de la verdad que persigue la justicia cf. sentencia dictada en "B. y P v. Reino Unido", 24 de abril de 2001, apartado 37 y sus citas).
7) Más allá de cuestionar los motivos esgrimidos por los tribunales locales para disponer y convalidar las restricciones al principio de publicidad del debate oral, calificándolas de "excepcionales", la recurrente no demostró que de aquella restricción se hubiera materiali
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1438
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