la Constitución reitera en su texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de establecer el juicio por jurados" y los arts. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "exigen la publicidad del juicio" (cf. Fallos: 328:3399 , considerandos 15 y 24). En estos instrumentos, que poseen jerarquía constitucional, la publicidad del juicio, contemplada esencialmente como una garantía del justiciable, solo puede ser limitada en función de lo que "sea necesario para preservar los intereses de la justicia" y también, según el citado Pacto, en consideración a cuestiones de "moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes".
La parte denuncia dogmáticamente "la violación a la publicidad del juicio oral" sin explicar cómo puede compatibilizarse semejante proposición con la circunstancia objetiva de que el juicio no fue secreto. Esta situación difiere claramente del supuesto verificado en el único precedente citado sobre el punto en el remedio federal, en tanto este versó sobre un juicio criminal llevado a cabo mediante audiencias privadas, donde los jueces y fiscales, de identidad reservada, no podían ser recusados, y los abogados tenían un acceso restringido al expediente.
No está controvertido que el juicio se desarrolló por medio de audiencias celebradas en el Salón Vélez Sarsfield del edificio de Tribunales del Poder Judicial provincial, a las que no solo asistieron las partes, sus letrados y diversos auxiliares de la justicia -en un número cercano al centenar- sino también el público en general y la prensa, cuyo ingreso fue autorizado expresamente por el tribunal, conforme lo previamente resuelto al respecto a raíz de una presentación de la misma recurrente.
De este modo, el cuestionamiento evidencia solamente su disconformidad con las condiciones dispuestas por el tribunal y finalmente convalidadas por el a quo relativas, por un lado, a la limitación del número de asistentes del público y, por el otro, a la divulgación del contenido de las audiencias. Cabe entonces formular una serie de consideraciones.
En lo relativo a la restricción de la cantidad de asistentes a las audiencias, es importante ponderar que frente a lo afirmado por el
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1437
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