compartió el temperamento de la instancia anterior al considerar que resultaban justificados los fundamentos expuestos por el tribunal oral en lo concerniente a la limitación por razones de espacio físico para el desarrollo del juicio. Destacó que fue organizado "en una dependencia más amplia que las salas de audiencias habituales, precisamente con la intención de posibilitar el acceso de familiares y medios de la manera menos restrictiva posible" y que "difícilmente un debate con la presencia de alrededor de cien personas pueda considerarse secreto". También consideró justificado el temperamento adoptado fundado en la "necesidad de evitar que la información que puedan aportar los testigos, no pierda la espontaneidad que el proceso requiere para asegurar sus fines (cf. art. 401 del C.P Penal)" y resaltó que la acordada 29/08 de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación -dictada con relación a la publicidad de los juicios penales que se llevan a cabo en el ámbito nacional y federal, que había sido también valorada por el tribunal de mérito- tuvo en cuenta la necesidad de preservar el buen cumplimiento de los actos procesales y dispuso específicamente que los "medios periodísticos, tanto gráficos como audiovisuales, no podrán tomar registros de audio o de imágenes durante la etapa de prueba, ni de los testimonios, ni de las pericias" cf. fs. 28/29 del legajo de queja).
6) La defensa en su recurso extraordinario procuró refutar esa argumentación por medio de dos breves párrafos, limitándose a afirmar que la convalidación por parte del a quo de la razonabilidad de lo resuelto sobre el punto "torna arbitraria la sentencia impugnada" por cuanto las circunstancias ya referidas "dan cuenta de la violación a la publicidad del juicio oral y, por ende, al art. 18 de la CN y 8.5 de la Convención Americana". En apoyo de su planteo citó la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "J. vs. Perú", del 27 de noviembre de 2013 (cf. fs. 180/ vta. del legajo de queja).
El déficit de fundamentación del recurso es ostensible ya que este agravio fue presentado a partir de premisas abstractas y genéricas, incumpliendo así con las exigencias inherentes al remedio federal.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que es indiscutible que la publicidad del proceso penal constituye un requerimiento para asegurar la legitimidad del ejercicio de la administración de justicia (art. 1° Constitución Nacional). Tal como sostuvo esta Corte en "Casal": "desde 1853
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1436
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