tunamente llevaron a disponer "limitaciones numéricas al ingreso a la sala de debate por razones de espacio físico y de registro fílmico por parte del público, en resguardo de la intimidad de los testigos", precisó que "de secreto, este debate no tuvo nada. No hubo más que una restricción por razones de orden y de espacio físico, y en cumplimiento de la obligación de velar para que las actividades jurisdiccionales se desarrollen en un ambiente de orden en atención a lo normado en el art. 401 del C.P Penal. Además, basta con revisar los portales de Internet como los diarios locales y nacionales desde el mes de julio de 2018 hasta enero del cte. año, en los que de manera cotidiana publicaban información referida a los aconteceres de la causa" (cf. fs. 22.909 del expediente 822/18).
En su recurso de casación, la defensa cuestionó lo resuelto por entender que las limitaciones a la publicidad desnaturalizaron "la esencia del acto de gobierno que representa su actuación institucional", ya que "se sustanció un debate oral bajo un secreto confidencial a los pocos asistentes que concurrían". Entendió que la limitación fijada no era necesaria ni proporcional para preservar los intereses de la justicia -concretamente, que los testigos no tomaran conocimiento de lo que se dijo en la audiencia- y sostuvo que la referencia a las publicaciones periodísticas materializadas sobre el juicio no era relevante por cuanto "no se sabe si es información de los asistentes o de los medios oficiales del Poder Judicial de Jujuy" (cf. fs. 23.661/23.690 del expediente 822/18).
La Cámara de Casación Penal rechazó ese cuestionamiento. Remarcó que lo resuelto tenía sustento en normas procesales locales y que "ante la gran cantidad de asistentes y la existencia de medios oficiales de registración taquigráfica, auditiva y fílmica, no podría afirmarse ciertamente que la audiencia se desarrolló secretamente". Agregó que "no se prohibió todo acceso al público, sino que el mismo fue —en realidad- restringido a un determinado número de personas" (cf. fs. 24.555/24.556).
Por su parte, en lo que aquí constituye materia de agravio, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy rechazó el planteo de la recurrente. Además de señalar que no había demostrado el perjuicio que le ocasionaba lo resuelto, ya que ni siquiera había invocado de qué manera la decisión pretendida podría haber influido en la sentencia en crisis, ni tampoco de qué defensas se había visto privada de oponer,
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1435
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